La guardería rural
Introducción
En la caja
130 del Archivo Histórico de Valdetorres de Jarama existe un expediente, el 90,
“relativo al nombramiento de un guarda particular jurado, Antonino Diego Díaz”.
Tiene fecha de 23 de noviembre de 1931 y lo firma por delegación el Jefe
Superior de Policía de Madrid, Ricardo Román.
La misión
a desarrollar por el guarda particular jurado era “la vigilancia de fincas
enclavadas en ese término municipal”. En este caso se habla expresamente de un
guarda particular, lo cual quiere decir que su nombramiento se hacía a partir
de una propuesta de los propietarios de tierras y que serían ellos quienes
corriesen con los honorarios previamente pactados.
En el
mismo expediente figura otro oficio de la Alcaldía Constitucional de Fuente el
Saz del Jarama, de fecha 27 de marzo de 1931. En él se habla del nombramiento
por parte de dicha alcaldía de un “guarda municipal de campo”. Este guarda
tenía un régimen particular, porque por una parte dependía del Ayuntamiento y
por otra, de los propietarios, que deberían pagar los honorarios a prorrateo
según la cantidad de tierra que poseyera. Y como había propietarios no
residentes, dirigieron a cada uno de sus pueblos un oficio como este, “rogándole a V. se digne ordenar se haga
saber por los medios de costumbre en esa localidad a los terratenientes de ese
pueblo en este término que quedan obligados a contribuir con la cantidad que a
cada uno le corresponda, con arreglo al líquido imponible con que figuran en
los repartos de contribución que obran en este ayuntamiento”.
Se va a
aprovechar la ocasión para tratar sobre la guardería rural, porque creemos que
puede ser un tema interesante.
1.- La guardería rural
Es la
institución de seguridad privada más significativa de las creadas en la Edad Media en los
fueros de población, y que ha llegado hasta nosotros. Por ello se le va a
prestar una atención un poco especial. Pero no fue la única, ya que
paralelamente se crearon y difundieron la Guardería de Caza y Pesca y la Guardería forestal. Sin
embargo esta última pasó a depender de organismos oficiales, encargados de los
Montes y Plantíos, de los que esos guardas forestales eran empleados,
equiparados a funcionarios públicos. En ambas instituciones se admitía que
particulares -normalmente propietarios de tierras- nombraran guardas para
vigilar esos dominios privados en los que existían caza, pesca.
En ambas,
así como en la
Guardería Rural, se distinguían perfectamente dos planos:
- el
público: es decir, casos en que los guardas jurados eran nombrados por los
pueblos, Diputaciones, Ministerios etc.
- el
privado: cuando los guardas eran nombrados directamente por los propietarios,
asociaciones de propietarios, sociedades o corporaciones y costeados por ellos,
aunque luego algunos fueran juramentados por el Gobernador Civil y otros no.
Fue
reconocida su existencia legal por el Reglamento de 8 de noviembre de 1849. Se
la puede definir como:
"El servicio de vigilancia y
protección de los campos y propiedades rústicas. Por extensión, la guardería
rural se propone también garantir la seguridad de las personas que viven en
el campo y en el despoblado"[1]
Siempre ha
sido grande la inseguridad en el campo,
-como lo sigue siendo en la actualidad- por la funesta manera de pensar de
mucha gente que cree que "cuanto hay en el campo es de todos", que en
el siglo XIX como relata la misma enciclopedia se manifestaba así:
- en la codicia de amigos de lo ajeno
- en los
rencores personales y en las pasiones políticas expresadas en
. quema de
cosechas y de montes
. corta y
desgaje de árboles
. hurtos
de reses
.
Destrucción de viñedos.
En la
actualidad eso depende de la enorme movilidad proporcionada por los vehículos a
motor que favorece la extensión de esas conductas y que hacen que ciertos
productos no puedan ser sembrados a las orillas de las carreteras.
Dentro de la Guardería rural había
dos tipos de instituciones: una municipal, que tenía carácter público, y otra
privada: los guardas del campo entre los que se distinguen a su vez dos clases:
los jurados y los no jurados y los guardas de viñas.
2. Los guardas municipales jurados
En
realidad, lo que hace este Decreto de 9-11-1849 fue introducir esta nueva
figura institucional, por encima de las otras que van a continuación que eran
las tradicionales y con ella una nueva forma de selección y de requisitos antes
del nombramiento.
Tradicionalmente
los guardas de campo se habían considerado como oficios municipales, en pie de
igualdad con otros, el maestro de primeras letras, el herrador, el herrero, el
cirujano, los pastores de ganado vacuno y de cerda…El sistema de selección y
nombramiento era igual en todos esos casos. Se partía de una “postura”, en la
que el aspirante al oficio ponía sus condiciones, en las que se incluía su
salario. El pueblo, reunido en Concejo abierto y público, aceptaba, modificaba
o rechazaba esas “posturas”. Si las aceptaba y en el caso de que el aspirante
estuviera también de acuerdo en esas
modificaciones, si no había otros candidatos, se les adjudicaba el oficio. Si
había otros candidatos se producía una subasta a la baja entre ellos y se
remataba adjudicando el puesto al mejor “postor”.
El
decreto, en el caso de los vigilantes municipales jurados, variaba todo el
procedimiento. Partiendo de unos requisitos que todos los aspirantes tenían que
cumplir (art. 1º), el Alcalde podía aceptar o rechazar a los candidatos. En
caso de aceptación, depositarían la fianza establecida en el plazo de ocho
días. Después tendrían que prestar juramento de “de desempeñar bien y fielmente
su encargo” y se les haría entrega del título de nombramiento y de los
distintivos. Una vez que comenzaran a ejercer, se convertían en empleados
municipales, ya que su servicio y su sueldo dependían enteramente de los
ayuntamientos.
Las dos
diferencias esenciales con el modelo tradicional eran: la primera en que
cualquier vecino podría optar al cargo de guarda de campo sin ningún tipo de
requisito añadido a los que se exigían al resto de oficios municipales, pero a
partir de este decreto había que cumplir unos requisitos para poder presentarse
y el visto bueno del Alcalde.
La
segunda, y no pequeña, era la que se ha apuntado antes, es decir, su conversión
en empleados municipales, al pasar a depender del Alcalde en cuanto a los
servicios y de los propietarios, en cuanto a los sueldos. Hasta ese momento los
servicios los marcaban los propietarios de las fincas, porque el sueldo lo
pagaban a prorrateo entre ellos, como lo demuestran los libretes cobratorios
que se conservan en muchos archivos municipales.
Al crecer
las poblaciones de muchos de estos ayuntamientos, a estos vigilantes
municipales jurados se les empleó en tareas mucho más propias de policía local
y se convirtieron en el origen de esta en muchas poblaciones.
3. Guardas Jurados
Velarían
para que no se cometiera ningún acto delictivo contra la propiedad rural y la
seguridad personal y omisiones o descuidos.
Los
guardas particulares jurados (que este era su nombre completo) serán nombrados
por el alcalde y juramentados por él, pero a propuesta de los propietarios de
las fincas que se debían custodiar y siendo estos fiadores de los guardas.
El
distintivo era la bandolera ancha de cuero, con una placa de latón de cuatro
pulgadas de largo y tres de ancho con el
nombre del pueblo en el centro y alrededor de él el lema : "Guarda de
Campo".
4. Guardas no Jurados
Los
propietarios rurales podían asociarse unos con otros siempre que lo creyeran
conveniente para nombrar guardas para la custodia de sus propiedades y de sus
cosechas o frutos, imponerles las obligaciones que estimaran oportunas y
asociarse unos con otros para este objeto, bajo las condiciones que entre sí
convinieran o pactaran sin que para nada de esto tenga necesidad de recurrir a
ninguna autoridad ni obtener de ella la aprobación de un convenio.
Se debe
destacar aquí la absoluta falta de intervención del Estado, que respetaba
escrupulosamente lo que más convenía a los intereses particulares, sin poner
ningún tipo de cortapisa.
5. Guardas de viñas
Merecen
una mención especial. Desde siempre se ha reconocido a los propietarios y
arrendatarios de viñas el derecho a asociarse para nombrar guardas de sus
respectivas fincas en mancomunidad o individualmente. Normalmente se proponía
su nombramiento al Ayuntamiento para que fueran juramentados.
Eran
guardas, llamados, de frutos, porque se nombraban solamente desde que empezaban
a madurar hasta que se recogían las cosechas.
6. Juramento
Una vez realizado el nombramiento bien por la
autoridad municipal bien por los terratenientes, el elegido o los elegidos
tenían que proceder a prestar juramento. Afortunadamente se conserva en varias
actas su contenido, por lo cual se va a transcribir una de ellas:
“Los susodichos lo celebraron por Dios Nuestro Señor y a una señal de la
cruz en debida forma, y bajo él ofrecieron de hacer bien y fielmente el oficio
de guardas que han sido nombrados, denunciando ante sus mercedes a cuantos
encuentren haciendo daño en las viñas y heredades de los vecinos de El Casar ni
tampoco dejar a ninguno entre en ellas por uvas sin licencia de la Señora Justicia de
esta villa. Y su Merced los ofreció administrarle justicia en cuanto la
tuvieran y darles el auxilio y favor que necesiten”[2].
En cuanto
juraban el cargo los guardas entraban a desempeñar sus funciones. Así pues el
juramento era el nexo que unía a la administración con los particulares que
eran quienes nombraban a los guardas y lo que les confería su carácter de
agentes de la autoridad y daba validez a sus actuaciones.
7.- El arma
El
único problema que se suscitó en el nombramiento de Antonino Diego Díaz fue que
no se especificaron en el oficio en que se solicitaba el nombramiento, las
características de “las (armas) que ha de usar”. Era algo preceptivo según el
edicto de 20 de octubre de 1929, inserto en el Boletín Oficial de la Provincia
del 27 del mismo mes.
La
norma en cuestión era la siguiente:
“Con
el fin de dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 7º del real Decreto de 15
de septiembre de 1920, se hace saber a todos los Alcaldes de esta provincia,
que deberán remitir a este Centro directivo una reseña de las armas que los
agentes que los Agentes de su autoridad, guardas jurados, etcétera, usen con
licencia gratuita expedida por esta Dirección general, y las que no sean de las
reglamentadas ni reseñadas en los organismos a
que pertenecen, haciendo constar los datos siguientes:
Fábrica de donde procede el arma
Lugar donde está domiciliada la fábrica
Marca del arma
Sistema de la misma
Calibre
Número de fabricación
Nombre y cargo del funcionario a quien
pertenece”.
Además
de esto, se exigía en el texto refundido de legislación sobre armas, aprobado
por Real Decreto núm. 2.375 del Ministerio de la Gobernación, de 4 de noviembre
de 1929 (Gaceta del día 9):
“Art. 32. Las guías de pertenencia de las armas que
sean propiedad de entidades, empresas o particulares, para uso de sus guardas o
dependientes, serán expedidas a nombre del propietario, consignándose en ellas
que solamente podrán ser usadas por aquellos.
Cuando se trate de guardas particulares que cesen, el
propietario del arma, si no la enajena legalmente, estará obligado a
depositarla en la alcaldía correspondiente hasta que el que sustituya a aquel
sea provisto de los documentos para su uso”.
Como el problema no era demasiado
grave, creemos que se subsanarían de inmediato las lagunas que apuntaba el Jefe
Superior de Policía de Madrid para que a Antonino se le dotara del arma
reglamentaria con la que tenía que ejercer su tarea, la célebre carabina. Las
fotos de los guardas nos muestran cómo la llevaban terciada a su espalda.
Conclusión
De
nuevo volvemos a comprobar cómo un expediente de tres simples hojas da para
mucho. En este caso concreto ha servido de pretexto para aproximarnos al mundo
de la seguridad privada cuya historia en España está por hacer.
El
mundo de la seguridad en el campo fue extremadamente complejo tanto por su
antigüedad como por la cantidad de soluciones que se han intentado darle. El
Real Decreto de 8 de noviembre de 1849
lo único que hizo fue legalizar lo que de hecho constituía una práctica
inveterada en los Ayuntamientos.
Lo
interesante de estos oficios radica en que nos muestran cómo se seguía
aplicando ese Real Decreto a comienzos de la II República. De hecho, no fue
modificado hasta comienzos del franquismo, en 1946.
Por Martín Turrado Vidal
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