La guardería rural



Introducción

En la caja 130 del Archivo Histórico de Valdetorres de Jarama existe un expediente, el 90, “relativo al nombramiento de un guarda particular jurado, Antonino Diego Díaz”. Tiene fecha de 23 de noviembre de 1931 y lo firma por delegación el Jefe Superior de Policía de Madrid, Ricardo Román.
La misión a desarrollar por el guarda particular jurado era “la vigilancia de fincas enclavadas en ese término municipal”. En este caso se habla expresamente de un guarda particular, lo cual quiere decir que su nombramiento se hacía a partir de una propuesta de los propietarios de tierras y que serían ellos quienes corriesen con los honorarios previamente pactados.
En el mismo expediente figura otro oficio de la Alcaldía Constitucional de Fuente el Saz del Jarama, de fecha 27 de marzo de 1931. En él se habla del nombramiento por parte de dicha alcaldía de un “guarda municipal de campo”. Este guarda tenía un régimen particular, porque por una parte dependía del Ayuntamiento y por otra, de los propietarios, que deberían pagar los honorarios a prorrateo según la cantidad de tierra que poseyera. Y como había propietarios no residentes, dirigieron a cada uno de sus pueblos un oficio como este, “rogándole a V. se digne ordenar se haga saber por los medios de costumbre en esa localidad a los terratenientes de ese pueblo en este término que quedan obligados a contribuir con la cantidad que a cada uno le corresponda, con arreglo al líquido imponible con que figuran en los repartos de contribución que obran en este ayuntamiento”.
Se va a aprovechar la ocasión para tratar sobre la guardería rural, porque creemos que puede ser un tema interesante.

1.- La guardería rural

Es la institución de seguridad privada más significativa de las creadas en la Edad Media en los fueros de población, y que ha llegado hasta nosotros. Por ello se le va a prestar una atención un poco especial. Pero no fue la única, ya que paralelamente se crearon y difundieron la Guardería de Caza y Pesca y la Guardería forestal. Sin embargo esta última pasó a depender de organismos oficiales, encargados de los Montes y Plantíos, de los que esos guardas forestales eran empleados, equiparados a funcionarios públicos. En ambas instituciones se admitía que particulares -normalmente propietarios de tierras- nombraran guardas para vigilar esos dominios privados en los que existían caza, pesca.
En ambas, así como en la Guardería Rural, se distinguían perfectamente dos planos:
- el público: es decir, casos en que los guardas jurados eran nombrados por los pueblos, Diputaciones, Ministerios etc.
- el privado: cuando los guardas eran nombrados directamente por los propietarios, asociaciones de propietarios, sociedades o corporaciones y costeados por ellos, aunque luego algunos fueran juramentados por el Gobernador Civil y otros no.
Fue reconocida su existencia legal por el Reglamento de 8 de noviembre de 1849. Se la puede definir como:
"El servicio de vigilancia y protección de los campos y propiedades rústicas. Por extensión, la guardería rural se propone también garantir la seguridad de las personas que viven en el campo y en el despoblado"[1]
Siempre ha sido grande la  inseguridad en el campo, -como lo sigue siendo en la actualidad- por la funesta manera de pensar de mucha gente que cree que "cuanto hay en el campo es de todos", que en el siglo XIX como relata la misma enciclopedia se manifestaba así:
-   en la codicia de amigos de lo ajeno
- en los rencores personales y en las pasiones políticas expresadas en
. quema de cosechas y de montes
. corta y desgaje de árboles
. hurtos de reses
. Destrucción de viñedos.
En la actualidad eso depende de la enorme movilidad proporcionada por los vehículos a motor que favorece la extensión de esas conductas y que hacen que ciertos productos no puedan ser sembrados a las orillas de las carreteras.
Dentro de la Guardería rural había dos tipos de instituciones: una municipal, que tenía carácter público, y otra privada: los guardas del campo entre los que se distinguen a su vez dos clases: los jurados y los no jurados y los guardas de viñas.

2. Los guardas municipales jurados

En realidad, lo que hace este Decreto de 9-11-1849 fue introducir esta nueva figura institucional, por encima de las otras que van a continuación que eran las tradicionales y con ella una nueva forma de selección y de requisitos antes del nombramiento.
Tradicionalmente los guardas de campo se habían considerado como oficios municipales, en pie de igualdad con otros, el maestro de primeras letras, el herrador, el herrero, el cirujano, los pastores de ganado vacuno y de cerda…El sistema de selección y nombramiento era igual en todos esos casos. Se partía de una “postura”, en la que el aspirante al oficio ponía sus condiciones, en las que se incluía su salario. El pueblo, reunido en Concejo abierto y público, aceptaba, modificaba o rechazaba esas “posturas”. Si las aceptaba y en el caso de que el aspirante estuviera también de acuerdo  en esas modificaciones, si no había otros candidatos, se les adjudicaba el oficio. Si había otros candidatos se producía una subasta a la baja entre ellos y se remataba adjudicando el puesto al mejor “postor”.
El decreto, en el caso de los vigilantes municipales jurados, variaba todo el procedimiento. Partiendo de unos requisitos que todos los aspirantes tenían que cumplir (art. 1º), el Alcalde podía aceptar o rechazar a los candidatos. En caso de aceptación, depositarían la fianza establecida en el plazo de ocho días. Después tendrían que prestar juramento de “de desempeñar bien y fielmente su encargo” y se les haría entrega del título de nombramiento y de los distintivos. Una vez que comenzaran a ejercer, se convertían en empleados municipales, ya que su servicio y su sueldo dependían enteramente de los ayuntamientos.
Las dos diferencias esenciales con el modelo tradicional eran: la primera en que cualquier vecino podría optar al cargo de guarda de campo sin ningún tipo de requisito añadido a los que se exigían al resto de oficios municipales, pero a partir de este decreto había que cumplir unos requisitos para poder presentarse y el visto bueno del Alcalde.
La segunda, y no pequeña, era la que se ha apuntado antes, es decir, su conversión en empleados municipales, al pasar a depender del Alcalde en cuanto a los servicios y de los propietarios, en cuanto a los sueldos. Hasta ese momento los servicios los marcaban los propietarios de las fincas, porque el sueldo lo pagaban a prorrateo entre ellos, como lo demuestran los libretes cobratorios que se conservan en muchos archivos municipales.
Al crecer las poblaciones de muchos de estos ayuntamientos, a estos vigilantes municipales jurados se les empleó en tareas mucho más propias de policía local y se convirtieron en el origen de esta en muchas poblaciones.

3. Guardas Jurados
Velarían para que no se cometiera ningún acto delictivo contra la propiedad rural y la seguridad personal y omisiones o descuidos.
Los guardas particulares jurados (que este era su nombre completo) serán nombrados por el alcalde y juramentados por él, pero a propuesta de los propietarios de las fincas que se debían custodiar y siendo estos fiadores de los guardas.
El distintivo era la bandolera ancha de cuero, con una placa de latón de cuatro pulgadas de largo y tres de  ancho con el nombre del pueblo en el centro y alrededor de él el lema : "Guarda de Campo".

4. Guardas no Jurados
Los propietarios rurales podían asociarse unos con otros siempre que lo creyeran conveniente para nombrar guardas para la custodia de sus propiedades y de sus cosechas o frutos, imponerles las obligaciones que estimaran oportunas y asociarse unos con otros para este objeto, bajo las condiciones que entre sí convinieran o pactaran sin que para nada de esto tenga necesidad de recurrir a ninguna autoridad ni obtener de ella la aprobación de un convenio.
Se debe destacar aquí la absoluta falta de intervención del Estado, que respetaba escrupulosamente lo que más convenía a los intereses particulares, sin poner ningún tipo de cortapisa.

5. Guardas de viñas
Merecen una mención especial. Desde siempre se ha reconocido a los propietarios y arrendatarios de viñas el derecho a asociarse para nombrar guardas de sus respectivas fincas en mancomunidad o individualmente. Normalmente se proponía su nombramiento al Ayuntamiento para que fueran juramentados.
Eran guardas, llamados, de frutos, porque se nombraban solamente desde que empezaban a madurar hasta que se recogían las cosechas.

6. Juramento
Una vez realizado el nombramiento bien por la autoridad municipal bien por los terratenientes, el elegido o los elegidos tenían que proceder a prestar juramento. Afortunadamente se conserva en varias actas su contenido, por lo cual se va a transcribir una de ellas:
“Los susodichos lo celebraron por Dios Nuestro Señor y a una señal de la cruz en debida forma, y bajo él ofrecieron de hacer bien y fielmente el oficio de guardas que han sido nombrados, denunciando ante sus mercedes a cuantos encuentren haciendo daño en las viñas y heredades de los vecinos de El Casar ni tampoco dejar a ninguno entre en ellas por uvas sin licencia de la Señora Justicia de esta villa. Y su Merced los ofreció administrarle justicia en cuanto la tuvieran y darles el auxilio y favor que necesiten”[2].
En cuanto juraban el cargo los guardas entraban a desempeñar sus funciones. Así pues el juramento era el nexo que unía a la administración con los particulares que eran quienes nombraban a los guardas y lo que les confería su carácter de agentes de la autoridad y daba validez a sus actuaciones.
         7.- El arma
         El único problema que se suscitó en el nombramiento de Antonino Diego Díaz fue que no se especificaron en el oficio en que se solicitaba el nombramiento, las características de “las (armas) que ha de usar”. Era algo preceptivo según el edicto de 20 de octubre de 1929, inserto en el Boletín Oficial de la Provincia del 27 del mismo mes.
         La norma en cuestión era la siguiente:
         “Con el fin de dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 7º del real Decreto de 15 de septiembre de 1920, se hace saber a todos los Alcaldes de esta provincia, que deberán remitir a este Centro directivo una reseña de las armas que los agentes que los Agentes de su autoridad, guardas jurados, etcétera, usen con licencia gratuita expedida por esta Dirección general, y las que no sean de las reglamentadas ni reseñadas en los organismos a  que pertenecen, haciendo constar los datos siguientes:
         Fábrica de donde procede el arma
         Lugar donde está domiciliada la fábrica
         Marca del arma
         Sistema de la misma
         Calibre
         Número de fabricación
         Nombre y cargo del funcionario a quien pertenece”.
         Además de esto, se exigía en el texto refundido de legislación sobre armas, aprobado por Real Decreto núm. 2.375 del Ministerio de la Gobernación, de 4 de noviembre de 1929 (Gaceta del día 9):
“Art. 32. Las guías de pertenencia de las armas que sean propiedad de entidades, empresas o particulares, para uso de sus guardas o dependientes, serán expedidas a nombre del propietario, consignándose en ellas que solamente podrán ser usadas por aquellos.
Cuando se trate de guardas particulares que cesen, el propietario del arma, si no la enajena legalmente, estará obligado a depositarla en la alcaldía correspondiente hasta que el que sustituya a aquel sea provisto de los documentos para su uso”.
         Como el problema no era demasiado grave, creemos que se subsanarían de inmediato las lagunas que apuntaba el Jefe Superior de Policía de Madrid para que a Antonino se le dotara del arma reglamentaria con la que tenía que ejercer su tarea, la célebre carabina. Las fotos de los guardas nos muestran cómo la llevaban terciada a su espalda.
         Conclusión
         De nuevo volvemos a comprobar cómo un expediente de tres simples hojas da para mucho. En este caso concreto ha servido de pretexto para aproximarnos al mundo de la seguridad privada cuya historia en España está por hacer.
         El mundo de la seguridad en el campo fue extremadamente complejo tanto por su antigüedad como por la cantidad de soluciones que se han intentado darle. El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849  lo único que hizo fue legalizar lo que de hecho constituía una práctica inveterada en los Ayuntamientos.
         Lo interesante de estos oficios radica en que nos muestran cómo se seguía aplicando ese Real Decreto a comienzos de la II República. De hecho, no fue modificado hasta comienzos del franquismo, en 1946.
         
Por Martín Turrado Vidal


     [1] Enciclopedia Jurídica Española. Barcelona 1910, Francisco Seix, Tomo XVII p. 283.
[2] AHVJ. Caja 52 Exp. 1, folios  411 y 411v

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